STS, 23 de Diciembre de 2002

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Resumen


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Frases clave


obstáculo para la anotación en el Catálogo que quien la solicita haya devenido propietario del predio en virtud de negocio jurídico posterior a dicha Ley, ni lo es tampoco que la solicitud de anotación se deduzca pasados tres años desde esa entrada en vigor, pues el transmitente mantenía, aun después de transcurrir dichos tres años (Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera), la titularidad del derecho de aprovechamiento de las aguas en la misma forma que hasta esa entrada en vigor, y lo transmitía, por ende, con la sola perfección del negocio jurídico de compraventa de la finca, al adquirente de ésta. El plazo de tres años previsto en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no puede interpretarse como plazo fatal a partir del cual ni se mantiene el derecho de aprovechamiento ni cabe su anotación en el Catálogo, pues tal interpretación, de un lado, entraría en colisión con lo mandado en aquellas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y, de otro, olvidaría aquel interés general presente en la anotación. Ha de interpretarse, más bien, como plazo a partir del cual cabe la imposición de las multas coercitivas, por incumplimiento de la obligación de declarar la existencia del aprovechamiento, a los fines de su inclusión en el Catálogo.

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Extracto


STS, 23 de Diciembre de 2002

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