STS, 21 de Julio de 1994

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Frases clave


a) continúa vigente el apartado d) del nº 1 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, inalterado no obstante las reformas introducidas por la Ley 26/85 de 31 de julio, y por la Ley 26/90 de 20 de diciembre, comprendiendo como grado diferenciado de los demás, la gran invalidez; b) el artículo 145.1, al establecer la posibilidad de la revisión de las incapacidades, excluye expresamente que pueda tener lugar después de haber llegado a la edad mínima establecida para la pensión de jubilación; c) el fundamento de la exclusión indicada se encuentra en el deterioro natural que la avanzada edad origina: por eso, solo cuando "ex novo" se realicen trabajos después de cumplida la edad citada, podrá solicitarse si la invalidez sobreviene (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1978); no contradice lo anterior, que el incremento del 50%, por su carácter asistencial, no se compute a los efectos del tope de pensiones. Precisamente dicho incremento y la disposición final 5ª de la Ley 13/82 de 7 de abril, refuerzan y no contradicen la posición expuesta, pues con ello se demuestra que la gran invalidez, al poder darse en otras situaciones de incapacidad distintas a la absoluta, constituye un grado distinto y diferenciado, cuyo concepto se expresa en el número 6 del artículo citado y lo corrobora la notoriedad de algunos casos que por su divulgación, son de innecesario recuerdo. La misma orientación se reflejó en la sentencia de esta Sala, unificando doctrina, de 14 de octubre de 1992.

Extracto


STS, 21 de Julio de 1994

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