STS, 3 de Octubre de 1994

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que esta Sala en su sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.994, seguida por la de 13 de Abril de 1.994, entre otras, ha declarado que no procede el recurso de suplicación en contra de cualquier sentencia que se pronuncie en materia de Seguridad Social pues el artículo 188,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral lo concede "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Esta redacción tiene su precedente en el artículo 2.1.3° de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1.989, que modificó el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y tiene como designio el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan a denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social las que, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 ptas. Este precepto rectificaba un criterio de valoración del objeto litigioso que era inadecuado en esta materia, pues el derecho a ostentar la condición de pensionista o de perceptor de un subsidio tiene un contenido mucho mas amplio y complejo que la pura prestación económica, como es la cotización por determinadas contingencias a cargo de la entidad gestora, la asistencia sanitaria, servicios sociales, etcétera.

Extracto


STS, 3 de Octubre de 1994

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